Asunto: El delito de lavado de activos. Abogados que asesoran a personas vinculadas con actividades criminales pueden ser cómplices del delito de lavado de activos.
Precedente vinculante: (Fundamentos séptimo a trigésimo octavo) El lavado de activos es un acto o procedimiento realizado para dar apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. El lavado de activos es un delito no convencional y constituye un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada. El lavado de activos no solo afecta bienes jurídicos macrosociales de carácter funcional, como el orden económico o el sistema financiero de un país. Si bien el lavado de activos puede distorsionar la estabilidad de la económica de una sociedad, no siempre contradice las formas o límites de la regulación económico, financiera o tributaria de los Estados. El orden socioeconómico no es el bien jurídico protegido por el lavado de activos, ya que en ocasiones este delito es beneficioso para aquel (como sucede en los paraísos fiscales). El lavado de activos no está dirigido únicamente a evitar la persecución del delito previo. Su fin prioritario es distanciar las ganancias de su origen ilícito para dotarlas de una apariencia de licitud. La administración de justicia como bien jurídico en el lavado de activos no es compatible con la decisión del legislador de no incorporar dicho delito en el encubrimiento real. El lavado de activos es un delito pluriofensivo, pues son varados los bienes jurídicos que se tratan de proteger -de forma mediata e inmediata- con su incriminación. Mediante los actos de lavado de activos diversos bienes jurídicos son afectados de modo simultaneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. Los actos de colocación e intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero. El lavado de activos es un delito común, realizable por cualquier persona, incluso, por quien fue autor del delito que genero el capital ilícito, que es objeto de posterior lavado de activos. Conforme al D. Leg. 986, el lavado de activos es un delito de resultado, cuya consumación requiere verificar si el agente logro dificultar la identificación del origen ilícito de los bienes, o su incautación o decomiso. Si se frustra la operación que el agente buscaba lavar los activos ilícitos, se deberá calificar tal inicio de ejecución como una tentativa delictiva. Habrá tentativa cuando el agente no culmine el procedimiento de conversión o transferencia de los activos ilícitos que hubiera emprendido, sea por la intervención de terceros o razones ajenas a su voluntad. Las modalidades de conversión y transferencia constituyen delitos instantáneos, cuyo momento consumativo coincidirá con su realización. Los supuestos de ocultamiento y tenencia constituyen delitos permanentes, pues el estado antijuridico generado por la conducta se mantiene en el tiempo por la voluntad del agente. Los actos de transporte, introducción o extracción de activos en el territorio nacional deben ser apreciados como delitos de consumación instantánea. El lavado de activos es un delito doloso. El agente sabe o puede presumir que los bienes objeto de las operaciones de colocación, transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza, tiene un origen ilícito. La ley exige que, cuando menos, el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso, que las acciones de lavado las va a ejecutar con activos que tienen la condición de productos o ganancias del delito. El tipo penal no exige que el agente conozca de que delito previo provienen los bienes, cuando se cometió este, ni quienes intervinieron en su ejecución. En la legislación no existen formas culposas de lavado de activos. La expresión legal “puede presumir” solo hace referencia al dolo eventual. El reglamento moderno de la CICAD-OEA se refiere a la tipicidad culposa con la expresión “debiendo saber”. La norma exige, además de dolo, que el agente persiga una finalidad ulterior a las acciones de lavado de activos: evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso (elemento de tendencia interna trascendente). La necesidad de que el agente persiga una finalidad ulterior hace atípico cualquier supuesto culposo o de exceso de confianza en la conducta de los terceros de buena fe. El lavado de activos es un delito de resultado cortado y de peligro. El agente debe actuar con la finalidad de viabilizar el proceso del lavado de los bienes de origen ilegal, aunque o logre materialmente dicho objetivo. Conforme al D. Leg. 986, el dolo debe abarcar la conciencia y voluntad de realizar actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia que, como resultado, dificulten la identificación del origen ilícito de los bienes, su incautación o decomiso. El delito de lavado de activos se configura, solamente, si el autor obra conociendo la aptitud concreta de su acción para dificultar la eventual identificación del origen, incautación o decomiso de los activos. Si el agente actúa por ignorancia, error o buena fe sobre el origen ilícito de los bienes, o respecto a los resultados derivados de los actos de disposición, cesión, uso o tenencia, la conducta será atípica al carecer de dolo. Existe ausencia de dolo cuando el agente conoce la actividad de narcotráfico de una persona, pero no le consta que, en su caso, los bienes que recibe sean efecto o ganancia de un delito. Se debe evaluar con detenimiento el caso de los profesionales que brindan servicios a personas que se conoce o se sospecha que están vinculadas con actividades criminales, y reciben de ellas dinero como honorarios por el servicio prestado. Los negocios estándar o conductas neutras son atípicos o están justificados, en tanto consisten en un acto permitido por la ley o que se realiza en cumplimiento de deberes especiales ligados a la profesión. La conducta de los abogados estará justificada solo cuando se limite a la realización de actos propios de una defensa penal técnica: no cuando se realice una asesoría antijuridica destinada a evitar la detección de los bienes ilícitos, lo que constituirá un acto de complicidad en el lavado de activos. La conducta del abogado que ejerce la defensa y recibe honorarios con dinero presuntamente ilegal es atípica por ser socialmente adecuada y por no generar un riesgo no permitido para el bien jurídico tutelado. El abogado que recibe dinero de un traficante de drogas, en virtud de su defensa letrada, no esta blanqueando dinero sucio ni ocultando su origen, sino cobrando por un servicio que ha prestado. El abogado, médico, empleados, proveedores cotidianos, etc. Que reciben como contraprestación dinero del titular de activos ilícitos, no tienen la finalidad de asegurar dichos bienes ni de proveerles una consolidación lucrativa. Mientras el delito de lavado de activos se realiza con la finalidad de encubrir o disimular el origen ilícito del capital, el delito de receptación patrimonial debe ser realizado con animo de lucro. El valor económico o el monto dinerario de los activos involucrados en las distintas modalidades de lavado carecen de significado para la tipicidad y penalidad del delito. El juez debe apreciar el valor de los bienes involucrados en la operación de lavado, a fin de evaluar el desvalor de la conducta y graduar la proporcionalidad de la pena aplicable. El lavado de activos requiere que, previamente, se haya cometido otro delito, cuya realización haya generado una ganancia ilegal, que es precisamente la que el agente pretende integrar a la económica o al sistema financiero. Se castiga tanto los actos de conversión y transferencia como los actos de ocultamiento y tenencia de bienes de origen delictivo, que dificultan la identificación de su origen, su incautación o decomiso. El agente puede actuar con dolo directo, es decir, con conocimiento seguro del origen ilícito de los bienes, o con dolo eventual, cuando solo puede presumir el origen delictivo de los bienes, o tenga la probabilidad de saberlo. El delito fuente es un elemento objetivo del tipo legal y, como tal, debe ser abarcado por el dolo; su prueba es condición de la tipicidad del delito de lavado de activos. La acreditación del delito de lavado de activos se hará normalmente mediante prueba indiciaria. La existencia de los elementos del tipo deberá ser inferida -a partir de un razonamiento lógico inductivo- de los datos externos y objetivos acreditados. Los indicios han de estar plenamente acreditados, estar relacionados entre si y no ser desvirtuados por otras pruebas o contraindicios. El tribunal deberá explicitar el juicio de inferencia de la prueba indiciaria de un modo razonable. Son indicio relativos a un incremento inusual del patrimonio del imputado: la adquisición de bienes sin justificar ingresos, la compra de bienes cuyo precio paga otra persona, transacciones respecto de bienes incompatibles con la actividad desarrollada, etc. Son indicios relativos al manejo de operaciones extrañas: la posesión en efectivo de grandes sumas de dinero o su transferencia a paraísos fiscales, depósitos o apertura de cuentas en el extranjero, utilización de testaferros, cambio de divisas, constitución de sociedades, etc. Son indicios de lavado de activos la inexistencias o insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial; así como la ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones o las anómalas operaciones detectadas. Es indicio de lavado de activos la constatación de vínculos con actividades previas o con personas o grupos relacionados con ellas, de las que provengan los bienes ilícitos objeto de lavado. El lavado de activos exige determinar la procedencia delictiva de los bienes. No hace falta demostrar un acto delictivo especifico; es suficiente que el agente conozca una infracción grave de manera general. Debe acreditarse una actividad delictiva grave que genera los bienes. No bastan las simples sospechas, recelos o dudas sobre la procedencia de los bienes, sino que será necesaria la certeza respecto a su origen ilícito. La prueba de los elementos subjetivos del tipo se obtiene mediante prueba indiciaria, a partir de los datos objetivos y materiales, mediante un juicio de inferencia. La UIF-Perú es una unidad especializada de la SBS encargada de recibir analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. Son funciones de la IUF-Perú solicitar y analizar información sobre operaciones sospechosas, y comunicar al Ministerio Publico aquellas que presuman están vinculadas a actividades de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. El informe de la UIF-Perú no constituye un requisito de procedibilidad del delito de lavado de activos. La información que sustenta el informe de inteligencia tiene carácter reservado. No puede ser empleada como medio probatorio, salvo que la UIF-Perú autorice expresamente sus anexos, que es el sustento de la información proporcionada. Si el informe de inteligencia esta acompañado de análisis financieros y contables, e información bancaria y comercial, servirá como indicio para incoar proceso penal, y podrá ser valorado como pericia institucional.
