ACUERDO PLENARIO N° 1-2009/CJ-116

Asunto: Rondas campesinas y derecho penal (Ronderos pueden ser absueltos por error de tipo, ejercicio legítimo de un derecho o error de prohibición)

Precedente vinculante: (Fundamentos sétimo a décimo sétimo) Las rondas campesinas constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares en que existe, estén o no integradas a comunidades campesinas y nativas preexistentes. Las rondas campesinas aplican las normas del Derecho consuetudinario y son una respuesta comunal ante el problema de la falta de acceso a la justicia. Los integrantes de las rondas campesinas tienen conciencia étnica identidad cultural y comparten un sistema de valores. Las rondas campesinas pueden ejercer funciones de control de orden y jurisdiccionales. Son titulares del derecho a la identidad cultural y del derecho consuetudinario. Las rondas campesinas pueden originarse dentro de comunidades campesinas o surgir en espacios geográficos rurales en los que no existen comunidades campesinas. Son elementos de la jurisdicción especial comunal-ronderil: elemento humano, elemento orgánico, elemento normativo y elemento geográfico. Las rondas campesinas no pueden vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Esta es una condición de legitimidad y límite para el ejercicio de su función jurisdiccional. El juez debe verificar la existencia de una concreta norma tradicional que considere como un injusto la concreta que motiva la intervención de la ronda campesina. Si el sujeto activo y pasivo pertenecen a la comunidad y los hechos guardan relación con la cultura ronderil, son competentes las rondas campesinas, excluyéndose la intervención del derecho penal. Frente a personas ajenas a la comunidad, procede la actuación comunal, procede la actuación comunal-rondera si la conducta afecta el interés comunal o a un poblador incluido en el ámbito de intervención de la ronda campesina. Procede la actuación comunal-rondera cuando el agente afecte dolosamente el interés comunal u ofenda los valores tradicionales de las rondas campesinas o de sus integrantes. La actuación de las rondas campesinas no debe vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas, etc. Las rondas campesinas no pueden realizar privaciones de libertad, agresiones o amenazas irrazonables, juzgamientos sin posibilidad de defensa ni aplicar sanciones no conminadas pro el derecho consuetudinario. Son atípicas las conductas de los ronderos imputados como delito de usurpación de funciones, secuestro o criminalidad organizada. La actuación de las rondas campesinas no está orientada a obtener beneficios ilegales. Su función de resolución de conflictos con capacidad coercitiva no es asimilable a un delito de secuestro extorsivo. Cuando no es posible afirmar la tipicidad de la conducta, debe analizarse si concurre la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho. Los patrones culturales presentes en la conducta del rondero pueden afectar el injusto penal o la culpabilidad, determinando su impunidad, la atenuación de la pena, o ser irrelevantes. El rondero puede actuar sin solo (error de tipo), en error de prohibición o sin poder comprender la ilicitud de su acto o comportarse de acuerdo a aquella comprensión. En el caso de ronderos es muy difíciles que concurra error de tipo o error de prohibición culturalmente condicionado porque, como regla general, son individuos integrados, total o parcialmente, al estado. La diversidad cultural puede atenuar la pena como causa de justificación incompleta o error de prohibición vencible, o determinar un delito culposo en caso de error de tipo vencible. El juez penal para medir la pena debe tener en cuenta las costumbres, el contexto sociocultural y las características económicas, sociales y culturales del individuo.

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