Asunto: Reincidencia, habitualidad y determinación de la pena (criterios para determinar la pena en caso de reincidencia y habitualidad)
Precedente vinculante: (fundamentos duodécimo y décimo tercero, literales “a” a “g”) la reincidencia fue incluida por razones de prevención especial y eta basada en la mayor peligrosidad del sujeto, quien revela su inclinación a cometer delitos, por lo que el plus de punición se orienta a reformar aquella inclinación delictiva. Los requisitos de la reincidencia son i) condena firme por delito doloso; ii) cumplir total o parcialmente una pena privativa de libertad efectiva; y iii) condena firme por otro delito doloso dentro de los “tres” años posteriores. La reincidencia no puede establecerse de oficio, sin debate procesal pues ello implicaría un fallo sorpresivo que vulneraria el principio de contradicción. Establecida la calidad de reincidente el juez: i) debe determinar hasta donde llega la gravedad de la culpabilidad concreta, estableciendo un marco penal ampliado; y, ii) dentro de ese marco, establecer los efectos punitivos concretos de la reincidencia. La agravación de la penal solo se producirá cuando el sujeto manifiesta con su delito un menosprecio hacia el bien jurídico afectado y que no ha sido impresionado por la pena anterior. Una agravante cualificada siempre demanda que el juez determine la pena concreta dentro del nuevo marco conminatorio fijado por la ley como consecuencia punitiva para la reincidencia y la habitualidad. Los efectos punitivos de la habitualidad se aplican solo en el tercer delito cometido. La pena resultante, en caso de concurso real o concurso real retrospectivo, se sumará a las penas concretas correspondientes a los delitos en concurso. La habitualidad requiere que se hayan cometido tres delitos en un lapso de tres años y que no medie condena sobre ninguno de ellos en dicho plazo. Además, todos los delitos cometidos deben ser dolosos y de igual naturaleza. Si concurren las circunstancias cualificadas del articulo 46-A, con las previstas en los artículos 46-B o 46-C, se deben aplicar los efectos punitivos correspondientes, pero la pena concreta resultante no podrá exceder de 35 años de privación de libertad. En ningún caso la pena concreta agravada por reincidencia o habitualidad será mayor a 35 años de pena privativa de libertad, salvo que el delito cometido tenga previstas la pena de cadena perpetua. La reincidencia es una excepción a la regla general de rehabilitación inmediata por cumplimiento de la pena privativa de libertad. Cuando venza el plazo de la reincidencia, operará la cancelación de los antecedentes generados por la condena.
