ACUERDO PLENARIO N° 9-2009/CJ-116

Asunto: Desaparición forzada. El agente mantiene su obligación de informar sobre el destino de la persona así haya dejado de ser funcionario

Precedente vinculante: (Fundamentos sexto a décimo sexto) El delito de desaparición forzada es considerado como un crimen internacional por el derecho internacional penal convencional. Además, esta regulado en nuestro derecho interno en el articulo 320 del Código Penal. Es un delito que implica el ejercicio abusivo del poder del Estado. Efecto la idea misma de dignidad de la persona y el contenido nuclear de los derechos humanos mas trascendentes. Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria armonizar el tipo penal de desaparición forzada de personas con las exigencias de la normativa supranacional. El sujeto activo del delito puede ser tanto un agente estatal como un agente no estatal (personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado) El elemento esencial del delito de desaparición forzada es la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado, legal o ilegalmente, de su libertad. El delito de desaparición forzada esta conformada por dos conductas sucesivas: la privación de libertad -legal o ilegal- de una persona; y la no información sobre su suerte o el paradero. La no información es el elemento esencial del tipo legal, cuyo efecto es sustraer a la persona privada de libertada de la protección de la ley. El autor de la privación de la libertad no necesariamente debe ser el que se niega a brindar información, aunque por lo general ambas conductas forman parte de un mismo plan o estrategia. Es un delito de incumplimiento del deber. El agente infringe este deber si no cumple con dar la información necesaria para hacer cesar la sustracción del individuo afectado. El sujeto activo mantiene su obligación de informar sobre el destino de la persona a si haya dejado de ser funcionario. Su posición de garante subsistirá hasta que se deje considerar desaparecida a la persona. El delito de desaparición forzada no exige el elemento contextual “ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. De existir este constituirá un crimen de lesa humanidad imprescriptible. Aun cuando no se presente el elemento contextual, la desaparición forzada constituirá un delito imprescriptible, conforme la convención interamericana sobre desaparición forzada. Es un delito especial propio. Solo puede ser perpetrado por un agente estatal competente para informar sobre el paradero o situación jurídica del afectado. Es un delito pluriofensivo, implica una violación múltiple y continuada de varios derechos fundamentales y convencionales. Es un delito de lesión de la libertad personal y de peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida. El bien jurídico que se protege es la personalidad jurídica y el derecho a la administración de justicia y al esclarecimiento de los hechos. El delito de desaparición forzada es un delito permanente. Se consuma cuando el individuo privado de su libertad desaparece, lo cual ocurre cuando el agente estatal no brinda información sobre la privación de su libertad o su paradero. Su consumación del delito se extiende hasta que no se dé la información sobre el paradero del afectado, mientras el deber de informar no sea satisfecho. La permanencia cesa cuando se establezca el destino o paradero de la víctima. La obligación de los poderes públicos de investigar lo sucedido subsiste mientras dure la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. El delito de desaparición forzada se inicia no con la privación de libertad, sino en el momento en que el agente incumple el mandato de información. Si cuando entra en vigor la ley que tipifico la desaparición forzada la permanencia ya cesó, el agente ya no integra la institución estatal, no es posible imputar este delito. Si cuando entra en vigor la ley que tipifico la desaparición forzada, se mantiene la conducta delictiva, o el agente ha sido transferido de puesto, la nueva ley es aplicable. El delito de desaparición forzada de personas solo puede ser atribuido por hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del Código penal de 1991 que tipifico tal conducta como delito.

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